Congregados en dicho lugar de Benimeli, Vicente Cutanda Beltrán caballero habitador de Gandia, como procurador de Jaime Beltrán, caballero de esta ciudad, Administrador por su Majestad de las tierras y estados de D. Pedro Franqueza, recayentes en el presente Reino, según consta en la procura por Escritura recibida por Gaspar Grau, notario que fue de esta ciudad en el día nueve del citado mes de febrero del año de mil seiscientos y doce.
De una parte Miguel Juan Torres, mercader, José Ferrando, hijo de Guillem, Vicente Pavía, Juan Siscár, Juan Pavía y Jaime Giner, todos labradores de parte otra.
Atendiendo y considerando que por haber mandado su Majestad el Rey Nuestro Señor que entonces felizmente reinaba en virtud de su Real Edicto y Pragmática publicada en esta ciudad y otras partes en el mes de septiembre de mil seiscientos nueve, por las justas causas y motivos contenidos en aquella siendo su ániimo cristianísimo que los moriscos del presente Reino de Valencia se trasladen de esta a ultramar y otras partes fuera de los reinos de su Majestad; y en continente se puso en ejecución de los Reales mandatos contenidos en dicha Real Pragmática; y fueron expulsados los Moriscos del presente Reino; y por mandato de su Majestad, fueron todos los bienes de dichos moriscos expulsos adjudicados a los señores de aquellos respectivamente, y por dicha razón entre otros el lugar de Benimelich quedo despoblado; y habiendo precedido diversos razonamientos sobre la efectiva Población de dicho lugar de Benimelich en la Junta Patrimonial de su Majestad de la ciudad de Valencia y el Regente Salvador Fontanet, otro de los Doctores del Supremo Consejo de Aragón y Comisario Real por su Majestad para la población del presente Reino; las dichas partes respectivamente en y sobre la población de dicho lugar, el modo, derecho, partición y otros cargos con que dicha Población se havia de hacer según la determinación de dicha Junta Patrimonial, e instrucción y Capítulos contenidos e insertos en dicha Procura, por tenor de la calendariada escritura, habían concordado por sí y por sus sucesores en la forma y bajo los capítulos contenidos en la misma Escritura que por su orden son como siguen:
1º. Primeramente: Que dicho secuestrador se obliga a dar casa y heredad a cada uno de dichos Pobladores hasta en número de veinte y cinco y que dichos pobladores tengan que pagar de cada una casa, veinte sueldos con fadiga y luismo y de todo derecho enfitéutico según fueros de Valencia y por cada cahízada de tierra huerta que se les estableciera dos sueldos de censo, y de secano un sueldo y seis dineros con fadiga y luismo según arriba queda dicho: el cual censo hubiesen de pagar, a más de la partición de frutos, en los siguientes Capítulos, cada año en la fiesta de San Miguel de Septiembre.
2º. Item. Que dichos nuevos pobladores se hubiesen de avasallar, y real y verdaderamente vivieren su casa y familia en dicho lugar, del cual no se pudiesen mudar a otro alguno por tiempo de cuatro años ni dentro ellos cargar ni vender ni en alguna manera enajenar las dichas casas y tierras que respectivamente se les estableciera sin expresa licencia de dicho secuestrador, o del Señor de dicho lugar, sin que bastase tenerla de cualquier Procurador de dicho Señor, bajo pena de comiso y perder los frutos, en dichas heredades que en dicho tiempo se hallasen, pudieren empero por vía de Testamento, o de casamiento de hijos donarlas en dote a personas que por dicho tiempo havian de vivir en el mismo lugar.
3º. Item. Que los dichos nuevos pobladores de aquellos, no pudiesen por ningún pretende cosa alguna en dicho lugar más de lo que se establecería particularmente como todo lo demás se reservara el dicho Secuestrador para el y para los señores que imperpetuum sería de dicho lugar.
4º. Item. Que dicho Secuestrador a mayor cautela declaraba que se reservaba la jurisdicción civil y criminal que los Señores de dicho lugar habían acostumbrado tener en el, con todas las regalías de Almazara, Horno, Carnicería, como el derecho de “abituallar” Molino, Escribanía, Tienda, Taberna y otras qualesquiera que entonces había o en lo sucesivo hubiese sin que los dichos vasallos pudiesen tener en particular ni en general cosa alguna para grangería y aquello que impidiese la buena dirección , construcción o aumento de las dichas regalías del Señor.
5º. Item. Que los dichos pobladores que entonces eran y por tiempo serian, tuviesen la obligación de ir a moler al Molino de la Señoría todo tiempo que en ella le hubiese, al horno cocer el pan, y por carne a la carnecería, por vino a la taberna y hacer el aceite a la Almazara. Pagar en derecho de Almazara una barchilla por cahiz a más del censo que pudiesen tener propia alguna aunque fuese para sus usos propios, bajo pena de sesenta sueldos, esto empero de que pudiesen vender por entero en casa los frutos de las cosechas.
6º. Item. Que los dichos vasallos y pobladores, tuviesen obligación de tener limpias las acequias a sus propias costas.
7º. Item. Que dicho secuestrador también se reservará para si y para los señores que por tiempo serán de dicho lugar el agua que corría por el término de dicho lugar, para poder regar sus tierras y de sus sucesores en dicho lugar, la cual pudiese tomar en tiempos que le pareciere.
8º. Item. Que por este capítulo se reserva para el Secuestrador y Señor en dicho lugar facultad de nombrar Justicia, Lugarteniente, Jurados, Mustasag y Cequieros y demás oficios y a los que serán cada año se les daría facultad para hacer propuesta de dos personas para cada Oficio y cuatro para jurados para enviar al Señor para que hiciese elección y aquel que hubiese de hacer de los que le propondrán o otros que mejor le pareciera.
9º. Item. Que dichos nuevos pobladores y sucesores de aquellos estuviesen obligados a plantar cada un año en las tierras que respectivamente les serian establecidas, los árboles que serian menester y que el Señor hubiese de poner las plantas solamente.
10º. Item. Que los dichos vasallos y los que por tiempo serán fuesen obligados después de haber pagado diezmo, tercio diezmo y primicia de las cosechas que habrían de partir con el Secuestrador que entonces era y el Señor que por tiempo seria, todos los granos, frutos y “esplèts” de la tierra de huerta y secano, y de los árboles, esto es de las oliveras, algarrobos, almendros e higueras; moreras y viña, tanto de la huerta como del secano la cuarta, esto es, tres partes para el vasallo y una para el Señor. Y de la alfalfa que harían para las cabalgaduras se hubiesen de Alfarrasar cada año en el mes de marzo por dos personas, puestas la una por el Señor, y la otra por los Jurados de dicho lugar. Y cada uno de dichos vasallos tuviese obligación de pagar al Señor la cuarta parte de dichos alfarrazgos que respectivamente deberían ser en San Miguel de septiembre de cada año.
11º. Item. Que el estiércol que se haría en las casas y corrales de dicho lugar o término de aquel, no pudiesen sacarse de dicho termino, bajo pena de sesenta sueldos por cada una carga que se sacase.
12º. Item. Que ningún vasallo pudieses arrancar, cortar ni desimalar árboles algunos de la huerta ni término de aquel sin expresa licencia del Señor o de su procurador.
13º. Item. Que por este capitulo ningún vasallo pudiese coger almendras, algarrobas, higos, aceitunas ni otros géneros de fruta o plantas sin licencia de dicho Señor o de su procurador bajo la misma pena.
14º. Item. Que los dichos vasallos fuesen obligados de coger las aceitunas de las tierras y llevarlas a la almazara del Señor a expensas de dichos vasallos y que el señor hubiere de hacer el aceite a sus expensas. Pagando según se ha dicho, una barchilla por cada cahiz de derecho de moltura, y el “piñol”. Y partir después el aceite en dicha forma, esto es, las tres partes para el vasallo y la una parte para el Señor. Y así mismo, los vasallos hubiesen de coger las almendras de sus tierras, algarrobas e higos a sus expensas y llevarlas al lugar donde el Señor les señalaria para que allí se hiciese la partición y los higos a la casa del Señor y allí partirlos como queda dicho y también hace la pasa y después de hecha llevarla a donde se haría la dicha partición. Y si se hiciese vino, se hubiese de partir al “Trull” y después de haber pagado diezmo, tercio diezmo y primicia y tomando el vasallo las tres partes y el Señor la cuarta parte. Y hasta que se hiciese la dicha partición todas las “expensas” que se harían o hubiesen que hacer hubieren de venir a cargo del vasallo.
Los cuales capítulos leídos y publicados, los dichos pobladores de su agrado y cierta ciencia aceptaron la población de dicho lugar de Benimeli con los dichos capítulos con multiplicidad de acciones, de gracias, loaron y aprobaron los antedichos capítulos desde la primera línea hasta la ultima inclusive y prometieron la una parte a la otra y la otra a la otra “Ad invicen et vicivim” por si y por sus sucesores en dicho lugar y tierras presente el notario autorizando dicha como pública y autentica persona por todos aquellos que interesaban, interesan y podrían interesar entonces o en lo venidero legitima y legalmente, cumplir y guardar según en cada uno de dichos capítulos se contenía, y por tiempo alguno por si ni por interpuestas personas, no contravenir a aquellos en todo ni en parte. Antes bien todas las cosas en dichos capítulos contenidas y en cada una de aquellas tener por firmes, duraderas, agradables y valederas para todos los tiempos y para atender y cumplir dichas cosas y cada una de aquellas, la una parte a la otra y la otra a la otra por lo que respectivamente les tocaba obligaron sus personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber. Finalmente los sobredichos Pobladores por el Sacramento y homenage de manos y de boca prestado por aquellos respectivamente en manos y poder del dicho Vicente Cutanda Bertrán juraron a Nuestro Señor Dios y los cuatro Santos Evangelios y al señal de la Cruz de guardar perpetuamente fe y lealtad al dicho Jaime Bertrán en dicho nombre de Administrador de dicho lugar de Benimelich que entonces era y al que por tiempo será y a los señores que de dicho lugar en lo sucesivo serán y así mismo se obligaron y en virtud de dicho juramento prometieron quedar buenos enfiteutas y poseer dichas casas y tierras a uso y costumbre de buen adquisidor y enfiteuta.
De todo lo cual y cada cosa de las contenidas en dicha Escritura de Nueva Población las dichas partes respectivamente requirieron al citado Francisco Silvestre, notario receptor les recibiese acto publico para memoria en lo venidero el cual por dicho Notario les fue recibido en los lugares, día., mes y año.
Presentes fueron por testigos a dicha cosa, Juan Prats y Juan Cardona labradores y vecinos, el primero habitante de Villalonga y el segundo en Gandia según que lo suso dicho así resulta y es de ver por la calendariada escritura de Nueva Población., copia de la cual escritura en el idioma lemosino en cuatro hojas de papel común se me ha exhibido a mi el infrascrito escribano por dicha Exma. Sra. Dª. Joaquina de Perelló al efecto de relacionarla en la presente escritura traducida fielmente de dicho idioma lemosino al español, cuya copia devolví a su Excelencia a la que en todo me refiero.
A.R.V. Escribanías de Cámara, 1825 – Expediente nº 71, fol, 3 r. al 22 vto.
La carta Pobla de Benimelia fue transcrita al castellano del lemosín en el año 1977 por Salvador Rocher Tarrasó, quien la entregó como obsequio a José Lull Carrió, natural de Benimeli.
Se publicó en el libro "Vivencias de Benimeli" de la autora Rosa Ana Perelló Lull, DL. a-905-2002, editado por el Ayuntamiento de Benimeli.
Está publicada también en http://rectoriafruits.blogspot.com/2010/11/carta-pobla-de-benimeli.html
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